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| Domingo 03 de Mayo de 2009 19:53 | |||||
No hago interpretaciones a la cartaRecientemente tuve el privilegio de participar en la edición del programa televisivo “8 en Punto” que se emitió el pasado 22 de abril por Canal 33, conducido por el periodista salvadoreño, de origen chileno, Narciso Castillo. Compartí el escenario, el tiempo y la entrevista con Francisco Bertrand-Galindo, quien fuera Ministro de Seguridad Pública y Justicia del ex Presidente Francisco Flores. Mientras duró el quinquenio de aquella Administración (1999-2004) hice muchísimas intervenciones públicas y ciudadanas en contra de diferentes políticas de aquel gobierno. No me interesa hacer una lista de tales intervenciones. En mi recuerdo, y en mi experiencia profesional, guardan un lugar privilegiado y bastante importante. Y si volviera a estar viviendo aquella realidad, repetiría, sin cambio, cada cosa que hice. Durante la entrevista tuvimos una sorprendente coincidencia al indicar que las actuaciones del Fiscal General Adjunto realizadas en el interregno que hay entre el momento en el que cesó funciones el último Fiscal General de la República –19 de abril de 2009, para ser más exacto– y el inicio de funciones del próximo Fiscal General de la República que se vaya a elegir, no adolecen de inconstitucionalidad. Cuando había salido del Canal 33 recibí una llamada en la que, con tono de broma, mi interlocutor –cuyo nombre reservaré– acusaba un cambio ideológico en mi pensamiento. Me limité a tomar el comentario exactamente de donde venía, y sin dar explicaciones, dejé que la llamada terminara, siempre con cordialidad.
Inmediatamente vino a mí un pasaje muy oportuno del grandísimo Antonio Machado, que en su memorable obra Juan de Mairena, expresaba en boca de este maestro –en una clase de retórica– que: “Lo corriente en el hombre es la tendencia a creer verdadero cuanto le reporta alguna utilidad. Por eso hay tantos hombres capaces de comulgar con ruedas de molino.” Probablemente este interlocutor siempre me hubiera llamado, pero para felicitarme, si yo hubiera dicho lo contrario a lo que afirmé, o lo que es lo mismo, si hubiera dicho algo que le fuera útil directamente o al menos a los intereses que le circundan.
En este país, tan altamente ideologizado y polarizado por efecto de la guerra, todavía las cosas se ven de manera maniquea. Mis palabras, y mi interpretación sobre la Constitución sólo descansan en los muchos años de persistente estudio que, en el país y fuera de él, he podido desarrollar sobre el derecho constitucional, el derecho internacional y los derechos humanos, y por los varios años en los que, tanto en universidades salvadoreñas, como extranjeras, he servido la docencia. Respeto profundamente mi profesión, considero que lo más delicado de todo en ella es precisamente la labor de interpretación, y por tanto no hago interpretaciones a la carta.
La ignominiosa partición ideológica que subyace en El Salvador, lamentablemente, vive tanto en el día a día, que podría parecer como un contexto psicológico normal tanto en lo individual como en lo social –y no me refiero a normal en un sentido estadístico–. Una sociedad expuesta a la profunda escisión como la que ha sucedido en El Salvador, además de las violaciones graves a derechos humanos –cuya investigación sigue siendo una tarea pendiente–, la destrucción y la violencia, ha vivido una experiencia traumática de la que debe sanar. No quiero parecer como abanderado de un pensamiento mecanicista, pero, así como el ser humano individualmente expuesto a una situación traumática puede llegar a desarrollar el síndrome de estrés postraumático, así una sociedad traumatizada puede llegar a desarrollar algún síntoma o patología semejante. Creo que no fue una casualidad que el Informe de la Comisión de la Verdad se titulara como una causa abierta: “De la locura a la esperanza”. Mi buen amigo, y prominente actor de varios procesos de reconciliación y verdad en Latinoamérica, Carlos Martín Beristain, no ha dudado en destacar, con el acierto que le caracteriza, que: “En los contextos de transición las viejas élites tratan de bloquear el proceso.” (Beristain 2006, 78). Y creo que vale aclarar que la referencia a las “viejas élites” no se reduce a un puñado identificable de personas que se han anudado y trabado en la historia del hacer político, sino incluso a aquellos que siendo bisoños en edad y noveles en experiencia política, sirven y viven anclados en un pasado del que ni siquiera formaron parte, o lo hicieron por contingencia. Se trata más que de personas, de actitudes. Ya lo decía, con pluma fina, Silvio Rodríguez, identificando a estas personas en su memorable “La Maza”, como servidores de pasado en copa nueva.
La Constitución se debe respetar. Y el debate entre las interpretaciones es válido. Tomando en cuenta que las interpretaciones se basan en distintas visiones –con todo y sus aporías– jurídicas y políticas, incluso matizadas por el continum de experiencias y el encuadre de valores éticos y la construcción del ideario moral de cada quien. Esto hace que siempre puedan formularse diferentes interpretaciones sobre un mismo texto. Lo que resulta fraudulento es gestionar intereses mezquinos, de cualquier naturaleza, y encubrirlos como si se tratara de una interpretación. Esto, que lamentablemente sucede, es una suerte de estafa intelectual y una defraudación que me resulta intolerable.
En el caso de si el Fiscal General Adjunto puede sustituir al Fiscal General de la República, cuando este ha terminado su mandato para el que ha sido electo, y hasta que se nombre un nuevo Fiscal General de la República, pueden haber por lo menos dos interpretaciones: la que sugiere que tal sustitución es inconstitucional, y la contraria, que tal sustitución no es inconstitucional. Ambas son igualmente respetables, y ambas tienen importantes puntos a su favor. Y aunque yo creo en la última, no puedo menos que escuchar con atención –y con criticidad– a quienes postulan lo contrario. Lo que en el fondo objeto es que se escoja una u otra en función de un interés mezquino, y se le pretenda plantear como resultado de un sesudo ejercicio intelectual. La falta de coherencia, como en cualquier ámbito de la vida, causa sospechas, dudas y desilusiones. Por eso admiro profundamente la coherencia del Doctor Disraely Omar Pastor –y por supuesto de muchos otros abogados– quien desde hace mucho tiempo, y con argumentos muy atendibles, ha sostenido una interpretación contraria a la mía. De esas interpretaciones, jurídicamente sostenidas, uno siempre aprende.
La sustitución del Fiscal General de la República por parte del Fiscal General Adjunto, en el interregno que puede operar entre el fin de mandato del primero y la elección de un nuevo Fiscal General de la República no puede ser inconstitucional, a menos que se reconozca que el caos jurídico y social, y la impunidad, son valores constitucionales. Cuando leo el preámbulo de la Constitución, el verdadero frontispicio axiológico de nuestro Estado, encuentro que son valores constitucionales explícitos, la seguridad y la justicia. Tomando en cuenta que un principio de la lógica que informa el buen pensar prescribe que las cosas no pueden ser y no-ser al mismo tiempo –principio de no contradicción– no encuentro manera alguna que me ayude a entender cómo la acefalía en la Fiscalía General de la República sería conforme a la Constitución, si tal acefalía, al no permitir que dicha entidad constitucional cumpliera sus funciones, se distancia por contravía de los valores constitucionales de seguridad y justicia, y estimula la impunidad. Precisamente he sido un constante y protagónico actor en contra de la impunidad, al haber tenido el privilegio de redactar y suscribir –conjuntamente con la brillante y memorable Doctora María Julia Hernández, y otras valiosas mujeres, familiares de personas asesinadas, torturadas o desaparecidas, incansables luchadoras por la verdad y la justicia– la demanda que ha abierto un espacio que limita y restringe los ámbitos de aplicación de la nefasta Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, como para que ahora me contradiga en mis principios sobre la justicia y venga a considerar que la impunidad es constitucionalmente válida, así sea "por esta única vez". [1]
La discusión sobre si la acefalía en la Fiscalía General de la República es compatible o no con la Constitución no es nueva, y siempre ha tenido la misma solución: el proyecto constitucional no se compadece de la acefalía de la Fiscalía General de la República. Me parece importante hacer el siguiente recuento legislativo y jurisprudencial:
1. En 1988, al final del período legislativo 1985-1988, los votos de la “aplanadora verde” sirvieron como resorte político para la creación de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República (1988) que derogaba la Ley Orgánica del Ministerio Público (1952); dicha ley fue impugnada por inconstitucionalidad tanto por razones de forma como de fondo. [2] La Sala de lo Constitucional declaró que la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República (1988) era inconstitucional en su totalidad –y no sólo en alguno de sus artículos– y por ende la expulsó del ordenamiento jurídico. Sin embargo se presentaba un problema muy grave, y es que esta ley al haber derogado la Ley Orgánica del Ministerio Público (1952), y al declararse inconstitucional, generaba que el país quedara sin ninguna legislación que hiciera operativo el funcionamiento de la Fiscalía General de la República (Vid.: Sala de lo Constitucional, sentencia de inconstitucionalidad 5-88, Considerando VIII in fine). La Sala de lo Constitucional solventó ese problema echando mano al derecho procesal constitucional moderno –algo que demuestra la urgencia por contar con una nueva Ley de Procedimientos Constitucionales– a través de lo que puede llamarse una sentencia normativa sustitutiva (Urquilla 2001, 72).
2. En 1991 se aprobó la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, cuyo artículo 15 disponía que el Procurador Adjunto sustituiría al titular, incluso cuando éste terminara el mandato por expiración del plazo de duración y hasta que la Asamblea Legislativa eligiera a un nuevo titular. La norma se aplicó cuando expiró el plazo de mandato de la Procuradora Victoria Marina Velásquez de Avilés, y asumió como titular pro tempore el Procurador Adjunto Eduardo Urquilla Bermúdez. Durante ese interregno el Secretario General del Partido Demócrata Cristiano impulsó una reforma para impedir que el Procurador Adjunto sustituyera al titular una vez que el mandato de éste hubiera terminado, provocando las condiciones jurídicas para generar la acefalía de esa institución. Ante esa reforma se ejercieron dos acciones constitucionales, el amparo 191-98 y la inconstitucionalidad 13-98, donde se cuestionaba la validez jurídica de la situación de acefalía. El amparo fue desechado porque la Sala de lo Constitucional advirtió el nombramiento del Procurador Eduardo Peñate Polanco, por lo que indicó que la acefalía acusada había terminado y no tenía sentido seguir conociendo del amparo (Vid.: Sala de lo Constitucional, sentencia de amparo 191-98, sin Considerandos). La inconstitucionalidad fue desechada 4 años después de su presentación, y en la decisión de marras, extrañamente la Sala de lo Constitucional estableció que sólo de manera hipotética se podía llegar a concluir que la mencionada reforma generaría una acefalía, y que ella no podía conocer sobre situaciones hipotéticas (Vid.: Sala de lo Constitucional, sentencia de inconstitucionalidad 13-98, Considerandos II.5.A.b y II.5.B).
3. En 1993 la Asamblea Legislativa emitió una interpretación auténtica a la Ley Orgánica del Ministerio Público (1952) y consideró que cuando en esa ley se autorizaba a que el Fiscal Adjunto sustituyera al Fiscal General de la República, incluía las hipótesis de terminación del plazo de mandato y el interregno que se generaba hasta que se eligiera un nuevo Fiscal General de la República (Vid.: Decreto Legislativo 593-1993, D.O. 137, del 21 de julio de 1993, artículo 1).
4. En el año 2000, la Sala de lo Constitucional emitió la sentencia de exhibición personal 36-2000, en la que se indicaba que las privaciones de libertad sufridas por el beneficiario de la acción constitucional eran jurídicamente válidas por haber surgido de requerimientos e intervenciones fiscales realizadas por el Fiscal General Adjunto, actuando como Fiscal General pro tempore, porque el mandato del Fiscal General de la República había finalizado. En la sentencia se estableció que esa sustitución no presentaba ningún problema jurídico (Vid.: Sala de lo Constitucional, sentencia de exhibición personal 36-2000, Considerando III).
5. En el año 2006, la Sala de lo Constitucional emitió la sentencia 64-2005 mediante la cual declaró improcedente una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de la interpretación auténtica referida recientemente. La improcedencia se basó en la deficiente argumentación que a juicio de la Sala de lo Constitucional se encontraba en la demanda; pero en la decisión hay un importante argumento en virtud del cual la seguridad jurídica como valor constitucional estaría amenazada por la acefalía de la Fiscalía General de la República, por lo que ese mismo valor constitucional impone la necesidad de prever una solución legal que permita satisfacer las eventuales necesidades de seguridad jurídica de los gobernados, siendo tal solución legal el régimen de sustitución que hace el Fiscal General Adjunto respecto del Fiscal General de la República en el interregno y hasta que la Asamblea Legislativa nombre un nuevo Fiscal General de la República (Vid.: Sala de lo Constitucional, sentencia de inconstitucionalidad 64-2005, Considerando III.B.3).
6. Esta sentencia no se encuentra sola en el mundo jurídico. Ha sido seguida por las sentencias de exhibición personal números 8-2006, 115-2006, 128-2006, y 141-2006. De manera que puede considerarse que es una interpretación constante y permanente de la Sala de lo Constitucional. En todos los casos mencionados uno de los puntos por los que se consideraba que el derecho a la libertad estaba inconstitucionalmente restringido, era porque las privaciones a la misma se habían originado en peticiones y requerimientos del Fiscal General Adjunto actuando como Fiscal General de la República pro tempore, debido al interregno dejado por la terminación del mandato del titular y ante la falta de nombramiento por la Asamblea Legislativa, argumento que en todos los casos fue desvirtuado por la Sala de lo Constitucional.
7. Las anteriores actuaciones de la Sala de lo Constitucional han sido seguidas también por la Sala de lo Penal en dos sentencias de casación. La sentencia casacional 215-2006 basa su decisión en los mismos argumentos que la sentencia 64-2005, y esencialmente en la necesidad de considerar que la sustitución mencionada es una manera de preservar la seguridad jurídica (Vid.: Sala de lo Penal, sentencia casacional 215-2006, Considerando IV). Por su parte, la sentencia casacional número 251-2006, sustentada en las anteriores sentencias, destaca todavía una concreción muy importante de la discusión cuando afirma: “adoptar una posición contraria a la expresada es favorecer la impunidad de los delitos, ya que se trata precisamente de la institución que vela por la investigación y persecución de los ilícitos cometidos, constituyendo un franco desacato a la obligación estatal de protección de los miembros que lo conforman, generando una obstaculización de la continuidad en el funcionamiento de los órganos institucionales para el cumplimiento de sus deberes, minando la seguridad jurídica de los ciudadanos” (Vid.: Sala de lo Penal, sentencia casacional 251-2006, Considerando III).
8. El 27 de abril de 2006, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República (Vid.: Decreto Legislativo 1037-2006, D.O. 95, del 25 de mayo de 2006), con lo cual derogó la Ley Orgánica del Ministerio Público (1952), y convirtió en artículo 30.a lo que antes era un decreto de interpretación auténtica. Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Vid.: Decreto Legislativo 775-2008, D.O. 241, del 22 de diciembre de 2008), en cuyo artículo 15.1 se regula de igual manera el interregno posible en la Procuraduría General de la República, y como resultado de ello el Procurador Adjunto sustituirá al titular cuando haya terminado su mandato y hasta que la Asamblea Legislativa nombre a un nuevo Procurador General de la República como titular. La diferencia entre una y otra ley, es que la última, a diferencia de la primera, fue aprobada por unanimidad, mientras que en la primera, los votos del FMLN no concurrieron en la formación de la voluntad legislativa.
Este recuento pone en evidencia que, vistas las cosas en una perspectiva institucional, la Asamblea Legislativa, la Sala de lo Constitucional y la Sala de lo Penal, han sido concurrentes en reconocer que, tratándose del Ministerio Público, el mecanismo de la sustitución por un Adjunto en el interregno institucional y hasta el nombramiento de un funcionario titular, es una manera constitucionalmente válida de preservar la seguridad jurídica. El único acontecimiento en el que ese entendimiento podría haber variado fue cuando se enmendó el artículo 15 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, pero en esa oportunidad la modificación fue políticamente motivada y nunca en el debate legislativo se plantearon problemas que indicaran que dicha regulación adoleciera de inconstitucionalidad. En la interpretación constitucional seguida por estos actores han operado –con mayor o menor grado de conciencia– los siguientes principios indisponibles: el abandono del literalismo, según el cual debe acudirse al sentido de la regulación y no a su formulación lingüística, la que en todo caso es el punto de partida, mas no el de llegada, de todo proceso interpretativo; la unidad y coherencia de la Constitución, según el cual todas las disposiciones constitucionales deben entenderse en función de la consecución de un propósito guiado por los valores constitucionales; la concordancia práctica, que pretende que al momento de interpretar la Constitución se tengan debidamente balanceadas todas las normas que la integran, no debiendo prevalecer una en particular, en desmedro de las restantes; la corrección funcional, en el sentido que las normas constitucionales deben interpretarse favoreciendo el desempeño funcional y el reparto competencial contenido en ella, y no lo contrario; la producción de efectos útiles, entendiendo con ello que la interpretación tendrá efectos en la realidad, al momento de ser interpretada, y no debe buscarse el efecto imbíbito en el sentido originario de creación de la Constitución; y finalmente la interpretación de racionalidad y buena fe, en el sentido que la interpretación no debe conducir a la producción de un absurdo o hacia la negación de los valores constitucionales.
Por otra parte, las normas que carecen del rango constitucional –en este caso la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, y por extensión la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República–tienen que ser interpretadas frente a la Constitución en un sentido conforme con ella, de manera que la inconstitucionalidad sea la “sanción” que sufre la norma ante la imposibilidad de cabida de un “salvataje” por medio de una interpretación que tenga conformidad constitucional. Es este uno de los planos donde el derecho constitucional muestra sus particularidades más esenciales, porque la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley no puede ser la opción más inmediata, sino la última de las opciones; al fin de cuentas, la Asamblea Legislativa tiene la legitimidad directa de las urnas y es un órgano de representación popular, sus actos legislativos están resguardados por una presunción de constitucionalidad –no se puede partir de lo contrario– y por lo tanto, la destrucción de esta presunción, no puede depender de otra cosa que de una argumentación sólida y coherente, que haya agotado todas las posibilidades de interpretación constitucionalmente conforme. La legitimidad de la Sala de lo Constitucional, derivada directamente de la Constitución, si bien le permite desautorizar las leyes adoptadas por la Asamblea Legislativa, le impone ante semejante poder un uso responsable y comedido del mismo, que se traduce no en cobardía ni en timidez, pero sí en el imperativo de agotar todas las opciones interpretativas antes que declarar una inconstitucionalidad que pudo haberse salvado.
Quienes estiman que la sustitución del Fiscal General de la República por el Fiscal General Adjunto, durante el interregno tantas veces indicado en esta publicación, es inconstitucional, aportan un argumento muy valioso y que exige un análisis detenido: la legitimidad de una votación calificada en el pleno legislativo vis-à-vis la legitimidad de una designación realizada directamente por el Fiscal General de la República. Este argumento, de la más absoluta contundencia, no puede obviarse. Sólo existe un Fiscal General de la República, y es el que se nombre luego de una votación calificada que demanda la concurrencia de las dos terceras partes de los Diputados electos. De eso no cabe duda. En apoyo a su tesis, los seguidores de la misma destacan que el Fiscal General Adjunto carece de legitimidad para sustituir al Fiscal General de la República cuando ha vencido el plazo de duración de su mandato, pues el hacerlo sería contar con un Fiscal General “de la República” que no ha sido nombrado conforme al procedimiento constitucional.
Al respecto me parece que las cosas no deben perderse de perspectiva. Tanto el artículo 30.a de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República como –por extensión– el artículo 15.1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República refieren a la sustitución del titular por el Adjunto, cuando se ha vencido el plazo de duración de su mandato, como un asunto extraordinario. La sustitución ordinaria –la que nadie discute como razonable y válida– se da mientras dura el mandato, y la extraordinaria cuando tal mandato ha expirado. Eso demuestra que el sentido originario de esa sustitución es excepcional, fuera de todo orden regular en el devenir de las cosas, y desde la tesitura que ofrece esta naturaleza diferenciadora es que debe comprenderse e interpretarse. Se trata de una sustitución mientras los grupos parlamentarios logran un entendimiento susceptible de lograr la mayoría calificada, de manera que su duración debe ser razonable. ¿Cuál es el límite de duración de esa razonabilidad? No se puede definir a priori, porque dependerá de cada circunstancia, pero si la Asamblea Legislativa ha caído en inacción frente a la necesidad de nombrar un Fiscal General de la República y se conforma con la sustitución que realiza el Fiscal General Adjunto, se desvirtúa el sentido extraordinario y excepcional de la misma, haciéndose ordinaria, y cuando esa sustitución deja de tener estas características, deviene en inconstitucional.
Que el Fiscal General Adjunto sustituya durante el interregno al Fiscal General de la República, y hasta que se nombre uno nuevo, es una medida constitucionalmente válida para resguardar las necesidades de la seguridad jurídica, mientras la Asamblea Legislativa logra un entendimiento que alcance la mayoría calificada exigida por la Constitución; pero la validez constitucional de esta situación particular, que tiene por propósito evitar el rompimiento de la normal continuidad del Estado, tiene por límite la duración razonable de la sustitución, de manera que si v.gr. la Asamblea Legislativa cae en inacción respecto al nombramiento de un nuevo titular, o si la duración de la discusión se prolonga por la actitud entorpecedora de algún partido político –como era la actitud públicamente conocida que sostuvo el anterior Coordinador del Grupo Parlamentario del partido ARENA, que con anticipada y sabida inviabilidad política de su candidato, se lanza a una negociación política con una posición absoluta de “todo o nada”– la excepción puede pasar a convertirse en normalidad. Al cruzar esa línea se habrá desvirtuado la urgencia constitucional de preservar la continuidad de las funciones estatales, y la sustitución realizada por el Fiscal General Adjunto se habrá convertido en una manifiesta violación a la Constitución. Mientras esta sustitución se mantenga dentro de los límites de una duración razonable para que en la Asamblea Legislativa se logren los entendimientos adecuados, no habrá la inconstitucionalidad. El poder de calificación de si tal duración ha dejado de ser razonable corresponde, como en cualquier Estado de Derecho, a la jurisdicción constitucional.
Me alegra saber, según los últimos acontecimientos, que el candidato a Fiscal General de la República que goza de mi máxima preferencia y confianza –y que tiene abultados y sobrados méritos propios para desempeñar ese cargo– pasó el primer filtro e ingresó a la “lista de los 10”, y luego también pasó el segundo filtro ingresando a la “lista de los 5”, y según las últimas informaciones habría pasado un tercer filtro entrando a la “lista de los 3”. Desgraciadamente mi alegría se difumina ante la patética noticia de saber que la Asamblea Legislativa dejó la elección del Fiscal General de la República en un limbo tanto jurídico como político que puede estarse llevando de encuentro el respeto y la honorabilidad de este profesional.
CITAS
[1] La frase “por esta única vez” fue una expresión empleada en la dinámica de implementación de las Constituciones que rigieron a El Salvador en los períodos 1939-1944 y 1944-1945, y que implicaban la trampa mediante la cual el proyecto constitucional se desvirtuaba permitiendo que la Asamblea Legislativa nombrara al Presidente de la República, sin acudir a elecciones populares y sin que se le aplicaran las normas que lo inhabilitaban para postularse a tal cargo. Acudo a su uso entrecomillado en este documento para resaltar el sentido irónico con el que empleo dicha frase.
[2] En forma popular se denominó “aplanadora verde” a la mayoría legislativa obtenida por el Partido Demócrata Cristiano (PDC) como resultado del proceso electoral de marzo de 1985, que le permitió asegurar y superar la mayoría absoluta en el pleno legislativo. En aquella época el pleno legislativo se integraba de 60 Diputados, y las elecciones de 1985 le reportaron al PDC 33 Diputados.
NOTAS
Beristain, Carlos (2006), Reconciliación y Democratización en América Latina: Un Análisis Regional, en Beristain, Carlos et al, Verdad, Justicia y Reparación, Costa Rica: IIDH-IDEA eds.
Urquilla Bonilla, Carlos Rafael (2001), Los Efectos en el Tiempo de la Sentencia Estimatoria de Inconstitucionalidad, El Salvador: mimeografiada.
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